Resumen: La demanda de juicio verbal promovida por dos personas físicas consumidores contra una entidad bancaria tenía por objeto la declaración de nulidad, por razón de abusividad, de la cláusula de atribución de gastos de una escritura de préstamo hipotecario, y la condena de la entidad demandada al abono compensatorio de los gastos en que los consumidores demandantes incurrieron. El primer juzgado declara de oficio su falta de competencia territorial y acuerda su inhibición por no tener los actores su domicilio dentro de su territorio; el segundo juzgado invoca la vigencia de acuerdos del CGPJ que asignaban a determinados juzgados el conocimiento de esta clase de asuntos. La Audiencia Provincial resuelve el conflicto mandando que los autos se devuelvan al primer juzgado para que a su vez resuelva conforme a lo previsto en la ley para los casos de falta de competencia objetiva.
Resumen: Impugnándose por un particular la adjudicación de plazas por parte de la AEAT la Audiencia Nacional declara su falta de competencia objetiva declinándola en favor de los Juzgados de lo Social. El objeto de la impugnación recae sobre actos dictados por las entidades públicas en su condición de empleadora que deben ser impugnados mediante el procedimiento ordinario para el que la Audiencia Nacional no es competente según reiterada doctrina jurisprudencial que se cita.
Resumen: Se plantea una cuestión de orden público procesal, cual es la competencia funcional del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y consiguientemente la de la Sala IV, por lo que no es necesario hacer el análisis previo sobre la existencia de contradicción doctrinal que requiere el artículo 219 de la LRJS. Pues bien, se declara la afectación general de la cuestión litigiosa que se evidencia con la existencia de los numerosos litigios sobre esta misma materia planteados, en idénticos términos, que versan todos ellos sobre si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Por tanto, resulta notoria la afectación general de la cuestión debatida de los diferentes recursos de casación unificadora en los que se ejercita esa misma pretensión, así como las numerosas sentencias que ya se han dictado sobre idéntica materia, entrando a resolver sobre el fondo del asunto.
Resumen: Son empleados públicos quienes desempeñen funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.En el número 2 d) recoge entre los empleados públicos al personal eventual.El régimen jurídico de dicha modalidad de empleo público se regula en el artículo 12 del indicado texto legal recogiendo: "1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
Resumen: La demanda de juicio ordinario tenía por objeto la nulidad de un contrato de crédito por haberse estipulado intereses usurarios y, subsidiariamente, por no ser transparentes la cláusula que regula el sistema remuneratorio del contrato. Cuando la competencia territorial puede corresponder a los jueces de más de un lugar, la demanda ha de poder presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante. La Audiencia declara, así las cosas, que la decisión del primer juzgado, al apreciar de oficio su falta de competencia territorial, no estaba justificada, con lo que decide el conflicto ordenando que los autos se remitan al juzgado al que se dirigió inicialmente la demandante.
Resumen: La demanda de juicio verbal tenía por objeto una reclamación de cantidad contra una persona física, cuyo domicilio fue erróneamente designado como perteneciente al término territorial del juzgado ante el que se presentó la demanda. Las diligencias de averiguación domiciliaria ordenadas por el juzgado al que se remitieron los autos dieron como resultado un domicilio del demandado situado en el término del primer juzgado, pero registrado con posterioridad a la presentación de la demanda inicial, razón por la cual no puede considerarse para fijar la competencia territorial. Es el domicilio del demandado previo a la interposición de la demanda el que determina la competencia territorial.
Resumen: Es necesario analizar y revisar cada uno de los ámbitos en los que se acuerda la intervención del curador debiendo acudir a los informes emitidos por los facultativos y entidades responsables de que controle su tratamiento teniendo en cuenta su evolución positiva manifestada por el hermano del afectado y por ello se considera atendiendo a la nueva regulación legal en materia de discapacidad que en el caso procede estimar que se establezca una curatela asistencial para el seguimiento y control de su enfermedad, velando por que acuda a sus controles y tome adecuadamente su medicación.
Resumen: Lo que pretenden a través de la demanda actuada es ni más ni menos, sustituir el marco de la negociación colectiva y, vía pronunciamiento judicial, obligar a las partes demandadas a que lleven a cabo un proceso de homologación de las condiciones salariales y laborales del personal afectado por el conflicto, con las del personal de Emergencias de Osakidetza, materia propia de la negociación colectiva, fuente de las relaciones laborales y ajena a los órganos jurisdiccionales tanto del orden social como de los restantes. Desde esta perspectiva, la inadecuación de procedimiento alegada no se advierte, pero no porque el procedimiento sea el adecuado, sino porque no hay un procedimiento judicial para solventar los conflictos de intereses o regulatorios al tratarse de materia propia de la negociación colectiva.
Resumen: Recurren la demandante y su empleadora el pronunciamiento judicial que declara la improcedencia de su despido, reiterando aquélla su nulidad por vulneración del DF a la Libertad Sindical (negociación colectiva) y a la no discriminación en atendiendo a los criterios de afectación seguidos por la empresa en su despido colectivo al no haber sido incluida en el ERE procediendo ésta a no renovar su contrato. Indicios de vulneración que el Tribunal rechaza pues además de que el iter negocial que precede a su extinción la empresa prueba que se dejaron sin efecto otros contratos con proveedores de servicios externos la empresa no lo incluyó al considerar que la relación no era laboral sino de arrendamiento de servicios. Rechazándose igualmente la infracción de la garantía de indemnidad y tras desestimar el motivo de recurso a obtener un superior haber regulador (que se fija en los términos propuestos por la empresa-recurrente (en función de la base imponible, sumado el IVA y detraido el IRPF), examina la Sala el formulado por ésta para recabar la incompetencia de jurisdicción por tratarse (según reitera) de una relación ajena a la laboral; a lo que se opone que la actora estaba incardinada en una estructura organizativa y territorial a la que estaba adscrita bajo la que debía desempeñar sus funciones como Letrada Asesora y obedecer las instrucciones impartidas por su empleador. Se rechaza que concurra un supuesto de Delito Laboral.
Resumen: El demandado trabajó para la empresa actora y suscribió un contrato de expatriación con una adenda posterior. La reclamación que efectúa la empresa, y en los términos que la efectúa, no se circunscribe a la aplicación de normas fiscales para determinar obligaciones tributarias ni se impugna o está basada en acto administrativo alguno en materia fiscal. Lo que está reclamando la empresa es el reintegro por parte del trabajador de una serie de cantidades que estima se le adeudan como consecuencia de obligaciones asumidas en el contrato de trabajo. La empresa tendrá razón o no en su pretensión, pero la base de la petición es que la empresa considera que asumió unas obligaciones con respecto a las obligaciones fiscales del trabajador y que el trabajador ha burlado el pacto haciendo que la empresa asuma obligaciones que correspondían al trabajador. Tenga razón o no la parte demandante en sus pretensiones, con los datos existente es evidente que nos encontramos ante un litigio derivado del contrato de trabajo, que cae de lleno en el campo del artículo 2.a de la LRJS. En principio no se está cuestionando ni tan siquiera si el demandado presentó correctamente o no las declaraciones sino simplemente si la empresa ha asumido cantidades que correspondería asumir al actor a virtud del contrato de trabajo.